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PASAJE UNIVERSITARIO

Aprueban Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros

LEY Nº 26271

CONCORDANCIA: R.M.N° 245-97-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- El derecho a pases libres y a pases diferenciados y el derecho a pases cobrados por las empresas de servicio de transporte de pasajeros del ámbito urbano e interurbano del país, sólo se aplicarán tratándose de:

a) Miembros de la Policía Nacional y miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú;

b) Alumnos Universitarios y de Institutos Superiores Universitarios en profesión o carrera cuya duración no sea menor de seis semestres académicos; y, (*)

(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Resolución Ministerial Nº 326-98-ED, publicada el 29-04-98, se prorroga la vigencia de los carnés de los alumnos de educación superior no universitaria de los Institutos Superiores, comprendidos en esta Ley, hasta el 31 de julio de 1998.

c) Escolares.

Artículo 2.- Los pases libres son aplicables a los miembros de la Policía Nacional. No se encuentran comprendidos el personal de Sanidad ni especialistas de la Policía Nacional.

Artículo 3.- El precio del pasaje universitario, en el ámbito urbano o en el interurbano no podrá exceder de 50% del precio del pasaje adulto.

Artículo 4.- El uso del pasaje universitario sólo procederá entre las 5.00 y las 24.00 horas, en días laborables. El pasaje escolar se regirá por lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 115-90-PCM.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26986, publicada el 02-11-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- El uso del pasaje universitario sólo procederá entre las 05.00 y las 24.00 horas, en días laborables.

El pasaje escolar se hará efectivo previa presentación del carné expedido por el Ministerio de Educación y en los horarios que determine la norma pertinente."

Artículo 5.- El cobro del pasaje universitario se realizará previa presentación del respectivo carné universitario o de Instituto Superior.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26986, publicada el 02-11-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- El cobro del pasaje universitario se realiza previa presentación del Carné Universitario o del Carné de Instituto Superior; expedidos por la Asamblea Nacional de Rectores y el Ministerio de Educación, respectivamente, que constituyen documento único de acreditación para acogerse al beneficio del pasaje diferenciado.

Tratándose de documento único los organismos autorizados para su expedición quedan facultados para establecer los mecanismos de control y supervisión que impidan su falsificación o mal uso".

Artículo 6.- Toda unidad de Transporte Público deberá exhibir la lista de las tarifas vigentes.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventitrés.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

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