Estudio Juridico RANILLA - MONTES

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domingo, 11 de julio de 2010

EL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA: ANALISIS DE SU CONTROVERSIA.

SUMARIO:

I.- ANTECEDENTES. II.- DEFINICION. III.- NATURALEZA JURÍDICA. IV.- El CONSENTIMIENTO EN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA. V.- LA PROBLEMÁTICA DE LA TERMINACION ANTICIPADA. VI.- CONCLUSIONES. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.


I.- ANTECEDENTES.
Este procedimiento tiene su origen en el instituto del “patteggiamento” italiano, introducido por la Ley Nº 689, del 24 de noviembre de 1981. Según la jurista BARONA VILAR , la mayoría de la doctrina italiana entiende que ese término es la traducción del “plea bargaining” del sistema angloamericano. Para un sector importante de la doctrina nacional, la regulación de esta institución consensual en el CPP Peruano tiene como fuente el Código Procesal Penal de Colombia .

En el Perú la vigencia del procedimiento simplificado de la terminación anticipada del proceso penal (regulado en los numerales 468º al 471º del nuevo Código Procesal Penal) fue dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 28671 (31 de enero de 2006). Sin embargo, la terminación anticipada no es una novedad en nuestra ordenamiento jurídico, al cual fue introducida mediante la Ley Nº 26320 (2 de junio de 1994) que señala en su artículo 2° que “…los procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los arts. 296º, 298º, 300º, 301º y 302º podrán terminar anticipadamente…” Asimismo, dicha institución resulta aplicable para los Delitos Aduaneros, conforme al numeral 20° de la Ley N° 28008 (19 de junio de 2003). Pero aquella regulación solo era aplicable para determinados delitos, el acuerdo aprobatorio de la terminación debía elevarse en consulta y en caso no se llegase a un acuerdo o desaprobarse el mismo, el Fiscal y el Juez que participaron en la audiencia debían ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. Sin embargo, a partir del primero de febrero del año dos mil seis , la aplicación del proceso de terminación anticipada de acuerdo con la normatividad prevista en el nuevo Código Procesal Penal se hace extensiva a todos los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, el acuerdo aprobatorio no es elevado en consulta y en caso de desaprobarse el acuerdo ni el fiscal ni el juez son excluidos del conocimiento del proceso, además de tenerse por no dicho, lo manifestado durante la terminación anticipada por el imputado.
II.- DEFINICION

La terminación anticipada es de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que opera como un filtro selectivo, consensualmente aceptado, en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento y que por motivos políticos - criminales se introducen en los Códigos Procesales modernos.

Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

Podemos alegar también que el proceso de Terminación Anticipada busca, como su propio nomen iuris lo propone, la conclusión antelada de la causa penal; es decir, pretende evitar que el proceso penal común prosiga su trámite hasta etapas ulteriores. En este sentido, este proceso especial busca resolver el conflicto generado por la comisión de un delito de manera célere y consensual. Este último aspecto se encuentra vinculado a la nueva definición del proceso penal orientado hacia un carácter redefinidor del conflicto.
III.- NATURALEZA JURÍDICA.

Entender el por qué de este instituto jurídico o conocer mejor “la razón de ser” de las formas de simplificación procesal en el ámbito penal, es decir, expresar su naturaleza jurídica, implica situarnos en un marco genérico de cómo se ha venido desenvolviendo el procedimiento penal tradicional que, hasta antes de la dación del D.L. N° 958, sus instituciones venían incumpliendo su finalidad, creándose así un malestar generalizado en la sociedad, que en la coyuntura actual implica una desconfianza total en el órgano jurisdiccional.

Todo ello ha dado paso a que asomen instituciones modernas, como la figura que tratamos, la cual viene siendo acogida ampliamente en el nacional. Así, es evidente que una de las características prevalecientes en nuestro sistema de la administración de justicia penal, descansa indudablemente en que el estado ejerce el monopolio de la persecución penal. Políticamente el Estado de esta manera se convierte en el gran detentor del poder penal, es decir, el estado acaparará la herramienta más temible, entre otras, que alberga el control social: la pena estatal como expresión de este poder político.
Sin embargo, una sociedad globalizada como la nuestra va buscando modos alternativos de solución de conflictos, que sean más flexibles, más informales y menos costosos, como la conciliación y el arbitraje remozados por los decretos legislativos; y en el plano jurídico penal la introducción progresiva de formulas negociadas habida cuenta de la crisis del sistema penal inquisitivo, proponiéndose como alternativa la descriminalización, la desjudicialización, la diversificación y la negociación; ingresamos por tanto a la institución de “La justicia negociada”con su expresión más acabada en los procedimientos de plea bargaining o de guilty plea que se conocen desde hace mucho tiempo en los Estados Unidos y que ciertos autores no dudan en calificar de verdadero contrato; pero que en nuestro medio aquel está debidamente controlado por el órgano jurisdiccional, es el Juez quien procede a “legalizar” o no lo acordado, pues no olvidemos que el acuerdo tiene un destinatario: El Juez, quien se desempeña como un verdadero Juez de control de garantías, en el sentido de apreciar si el CONSENSO es razonable no en su concepto subjetivo, sino que el acuerdo es compatible a los principios de legalidad, proporcionalidad, responsabilidad y lesividad enunciados en el Título Preliminar del Código Penal, pues si no lo fueran simplemente DESAPROBARÁ el acuerdo y ordenará la continuación del proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones reciprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el Fiscal negocia una reducción de la pena.
En el nuevo escenario del proceso penal de corte acusatorio adversarial, el Fiscal es nada menos que el director de la investigación y tiene el monopolio de la acusación , incluso, en la disposición de formalización de investigación preparatoria y en la posterior acusación (principio de congruencia) puede señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto (arts. 336.2.b y 349.3º del CPP). Así las cosas, es evidente el desbalance del poder de negociación en perjuicio del imputado, ello, justifica la intervención del JIP para verificar la legalidad y razonabilidad del acuerdo arribado entre las partes, con especial énfasis en la suficiencia probatoria de los cargos aceptados .
Finalmente, quiero concluir resaltando que su naturaleza es la de un acuerdo negociado (plea bargaining) irradiado a diversas legislaciones, como el patteggiamento o aplicación de la pena a instancia de las partes italiano , la conformidad españolay la mediación alemana .
IV.- El CONSENTIMIENTO EN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.
El proceso especial de terminación anticipada solo tiene validez en el consentimiento del imputado, permite que un proceso no llegue al juicio oral por la aceptación de cargos, referidos al hecho punible, a su calificación, la pena y la reparación civil; condiciones o requisitos que autorizan a terminar el proceso en forma definitiva. No olvidemos que la negociación es lo estelar en éste proceso y por tanto su alcance es lo más debatido; el Fiscal y el imputado se ponen de acuerdo en los extremos mencionados, uno de ellos, el más crucial es la pena, el Fiscal lleva al juez la pena concreta, y para ello usa los márgenes de la determinación e individualización de la pena concreta que tenga en cada caso, sea leve o grave, la reducción de la pena en los casos previstos, el monto de la reparación civil y su forma de pago; también precisa las penas accesorias y el Juez estará vinculado a éstos acuerdos, solo si considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, en cuyo caso dispone la sentencia aprobatoria del acuerdo, pero se desvinculará y desaprobará los acuerdos cuando éstos no son acordes a la ley, por consiguiente no podrá absolver, sino solo ordenar la continuación del proceso .
En conclusión diremos que la idea de simplificación del procesamiento parte en este modelo del principio de consenso, el mismo que se ve materializado en la “justicia negociada”, lo que significa que ese proceso habrá cumplido su objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer.

V.- LA PROBLEMÁTICA DE LA TERMINACION ANTICIPADA.

La problemática que representa el proceso especial de terminación anticipada, es aquella que surge en su tramitación, la misma que se materializa en el quehacer diario de los estrados judiciales. Por lo que, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 1 del articulo 468° del CPP, se conoce que la terminación anticipada es un proceso especial que se da a iniciativa del Fiscal o del imputado, en el cual el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del Artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.

Como vemos en tan pocas líneas, hay muchos temas por analizar. La primera de ellas que queremos analizar es aquella que nos dice que la terminación anticipada se puede solicitar o requerir hasta antes de formularse la acusación fiscal. Si bien es cierto que, el dispositivo legal en mención prima facie pareciera que pusiera una limitación procesal, en cuanto a la oportunidad para solicitar o requerir el proceso especial de terminación anticipada, pues también debemos tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema , quien ha señalado que, el proceso especial de terminación anticipada, expresa un criterio de oportunidad y se basa en el principio del consenso , que da lugar a una conclusión anticipada de la causa con una decisión final que le pone término; pronunciamiento que debidamente concordado con lo prescrito en el artículo 350.1º parágrafo “e” del CPP, que taxativamente señala que, durante el plazo de los diez días que tienen los sujetos procesales para absolver el traslado del requerimiento acusatorio estos podrán instar la aplicación, si fuera el caso, de un criterio de oportunidad. Por lo tanto, constituyendo un criterio de oportunidad, es viable jurídicamente, su realización en la audiencia de control de acusación.

A su vez, también considero que se debe realizar una interpretación mucho mas garantista no solo para el imputado sino también para el aquo ya que, si la terminación anticipada se lleva a cabo en la etapa intermedia, cuando ya culmino la etapa de investigación, este, a la hora de resolver, se encontrará en una mejor situación respecto de todos los elementos de convicción acopiados, por lo que su decisión, contendrá todos los elementos de cargo y de descargo necesarios y suficientes que le permitan expedir una sentencia arreglada a ley, pero sobretodo que conlleve a la justicia, por cuanto logrará llegar a este nivel solo cuando se halla agotado la investigación preparatoria y no antes.

En contra , hay un sector de la doctrina que manifiesta que la oportunidad adecuada para llevar a cabo la audiencia de terminación anticipada es justamente la que señala el Código Procesal Penal, esto es, antes del requerimiento acusatorio, por cuanto una vez que halla acusación, ya no habrá una negociación sino una imposición por parte del representante del Ministerio Publico habida cuenta que es él, quien monopoliza la persecución penal.

Sin embargo, es también necesario valorar otros aspectos más profundos que los meramente legalistas. Quiero dejar sentado que el hecho de que la terminación anticipada se lleve a cabo en la audiencia de control de acusación, no quiere decir que el imputado quedara sometido a la sola voluntad del Ministerio Publico, por cuanto esto implicaría definitivamente desnaturalizar el carácter consensual y de justicia negociada que ostenta la terminación anticipada como proceso especial. En este sentido, debemos señalar, que en este nuevo sistema procesal penal, lo que prima es la oralidad, por cuanto toda pretensión que tenga como medio para llegar al conocimiento del juzgador el soporte papel, pues necesariamente debe fundamentarse o sustentarse oralmente .

Como sabemos, la oralidad es el medio por el cual se da vida a lo escrito en un simple papel; aunado al hecho de que, por la inmediación el juzgador puede tener un contacto directo con los sujetos procesales, quienes debatirán contradictoriamente y darán vida a las pretensiones contenidas en el papel, por cuanto, el sólo requerimiento acusatorio no puede validarse per se mientras el fiscal no lo sustente oralmente y a partir de ahí se produzca un contradictorio, entre fiscal y abogado, que permita al aquo recabar la información necesaria a afectos de resolver.

En buena cuenta, lo esbozado en el párrafo anterior, tiene relación directa con la oportunidad procesal en que debe solicitarse la terminación anticipada, ya que, en la audiencia de control de acusación, justamente antes de entrar a discutir la acusación, es el momento adecuado para que los sujetos procesales soliciten someterse a la terminación anticipada , a efectos de no quedar restringida la voluntad de los mismos a lo prescrito en el dictamen acusatorio, puesto que, al no haberse oralizado aún, mucho menos controvertido en audiencia, es factible que los sujetos procesales, puedan negociar abiertamente, los hechos, la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, en tanto que hasta ese momento el fiscal no sustentó oralmente su requerimiento acusatorio . Asimismo, tampoco es cierto que el simple requerimiento acusatorio, vincule al representante del Ministerio Publico, toda vez que en muchas ocasiones donde el fiscal ha emitido su requerimiento acusatorio, en la audiencia de control de acusación terminó solicitando el sobreseimiento de la causa, vía principio de oportunidad. Entonces, no es tan cierta dicha vinculación, por lo que, el simple requerimiento per se, no vincula al fiscal, al menos no, mientras no lo haga oralmente.

Es por ello que, en mi modesta opinión, la etapa mas garantista para poder llevar a cabo la realización de la terminación anticipada es la etapa intermedia, por cuanto al haber finalizado la etapa de la investigación preparatoria, el juez de garantías se encuentra con todos los elementos de convicción de cargo y de descargo que se han acopiado durante toda la investigación preparatoria, los mismos que le permitirán tener una mejor apreciación de los hechos, a efectos de contrastarlos con la aceptación de cargos realizada por el imputado, circunstancia que difícilmente se dará cuando la terminación anticipada se solicite en cualquier estado de la investigación preparatoria, sin haber concluido la misma .

Otro aspecto que queremos abordar, es lo pertinente a la preclusión de las oportunidades para realizar la terminación anticipada puesto que la realización de este proceso especial es única y preclusiva, toda vez que puede peticionarse por una sola vez , por cuanto queda cerrada toda posibilidad de intentarla nuevamente cuando medie auto desaprobatorio (pronunciamiento de fondo), por cuanto el aquo al fallar de esta manera ya adelanto un criterio que difícilmente cambiara de efectuarse una nueva audiencia de terminación anticipada, además de encontrarse contaminado, por haber conocido del caso, lo que a todas luces desnaturalizaría el espíritu del nuevo sistema procesal; cosa que no ocurre cuando el cuaderno se archiva por otras causas (no concurrencia de los sujetos procesales requerientes o solicitantes de la terminación anticipada, supuesto en el cual el juez declarara inadmisible la pretensión y ordenara se archive el cuaderno) por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo, ante lo cual pienso se puede solicitar nuevamente la terminación anticipada del proceso.

Sobre su carácter publico o privado, también hemos asumido una posición. Entendemos que esta audiencia siempre debe ser privada (tal y como lo vienen haciendo en los juzgados de investigación preparatoria de Trujillo), toda vez que surgió una posibilidad que postulaba que la realización de la audiencia de terminación anticipada sea publica. Al respecto debo manifestar que lo correcto y por ende mas garantista resulta ser el hecho de que la audiencia sea privada, por cuanto si bien es cierto se contraponen dos principios de corte procesal, como lo son la Publicidad (principio referido a la estructura del proceso) y la Presunción de Inocencia (principio referido al imputado), se debe tener en cuenta que si bien la publicidad cumple una función de garantía para el procesado respecto al debido cumplimiento del debido proceso por cuanto implica la posibilidad que los actos procesales sean presenciados y conocidos por quienes no son parte en el juicio ; sin embargo, dicha garantía se puede convertir en algo arbitrario para los intereses del imputado en el sentido que lesiona su status de inocencia, en el supuesto en el cual, luego de aceptar los cargos imputados por el Ministerio Publico en presencia de ciudadanos ajenos al proceso penal, el juez de garantías proceda a desaprobar el acuerdo , pues estaría vulnerando la presunción de inocencia de los imputados, toda vez que, en el plano material estaría reconociendo su responsabilidad frente a personas ajenas a la controversia jurídico penal, para que en un segundo momento pueda o no aprobarse el acuerdo, motivo suficiente para que su status inquebrantable de inocencia se vea relajado al quedar potencialmente expuesto a una imputación de culpabilidad en el seno de su comunidad .

Continuando con el trámite, se tiene que, el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias; estando autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento por todas las partes por el plazo de cinco días, quien se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y , en su caso, formular sus pretensiones. Bien, aquí nos toca plantear otra interrogante.

En caso de que la terminación anticipada sea solicitada o requerida dentro de la audiencia de acusación, ¿se debe correr traslado por el plazo de cinco días al actor civil o demás sujetos procesales?. Como sabemos, instalada la audiencia de control de acusación, o bien el fiscal o bien el acusado pueden solicitar oralmente, la terminación anticipada del proceso; ante lo cual el juez acepta la solicitud o requerimiento y ordena la conversión de la audiencia. A partir de aquí surgen dos situaciones; la primera es la de continuar la audiencia con la presencia del fiscal y del acusado; y la segunda la de suspender la audiencia para correr el traslado por el plazo respectivo a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, (entiéndase actor y tercero civil).

Al respecto debo señalar, que analizando las dos posturas antes descritas, más razonable y garantista, resulta ser la primera de las posturas antes mencionadas, toda vez que, la segunda menoscaba principios tales como de economía y celeridad procesal; y principios relacionados al mismo imputado por cuanto se vulneraria su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, habida cuenta que si un proceso puede terminar el lunes, no tiene porque esperarse al viernes. Sin embargo, el fundamento de carácter procesal lo encontramos en el hecho de que pesar de existir una seudo vulneración al derecho de defensa de los demás sujetos procesales (en tanto no se corrió el traslado respectivo a fin de formular sus pretensiones, con lo cual se estaría vulnerando su derecho de defensa), como podría ser del actor o tercero civil, pues esta vulneración es aparente puesto que, no nos olvidemos que ellos están legitimados en el proceso penal para perseguir el objeto civil, es decir la reparación civil , por lo que al correrse el traslado del requerimiento acusatorio, tanto al actor como al tercero civil, pues se le esta confiriendo la oportunidad de hacer valer desde su ámbito de intervención procesal las pretensiones propias de su legitimidad procesal, esto es cuestionar la reparación civil y ofrecer medios de prueba que acrediten la misma , máxime si en el proceso especial de terminación anticipada, los que deben arribar a un acuerdo son el imputado y el fiscal, quedando a salvo la facultad del actor o tercero civil de impugnar la sentencia aprobatoria del acuerdo, en el extremo de la reparación civil. En buena cuenta, considero que no es necesario suspender la audiencia ni correr el traslado respectivo, por cuanto el derecho de cuestionar la pretensión civil se salvaguardo, corriendo el traslado del requerimiento acusatorio.

Asimismo se tiene que, la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor, siendo facultativo la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Bien, aquí queda por establecer si dicha aceptación de cargos per se constituye el elemento atenuante o se exige algo más como una confesión sincera. En este sentido podemos señalar que, la confesión , desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad – comprobación a través de otros recaudos de la causa). En cambio, en la conformidad procesal el imputado, desde luego, admite los hechos objeto de acusación fiscal. Solo se le pide (si así lo estima conveniente y sin necesidad de una explicación o un relato circunstanciado de los hechos) aceptar los cargos y una precisión adicional acerca de las consecuencias jurídicas penales, a fin de obtener un pronunciamiento judicial inmediato, una sentencia de conformidad . Estando así las cosas, entonces concluiré diciendo que la confesión sincera a que hace alusión la terminación anticipada para poder considerarse como elemento atenuante (se podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del minino legal) es la prescrita en los artículos 160º y 161º del CPP . De lo contrario, cuando no concurra una situación de confesión, operara por defecto, la institución de la conformidad (aceptación de cargos), teniéndose siempre presente la concurrencia de sus dos elementos materiales: a) el reconocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito.

Continuando con el trámite, el Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad, de controvertir su responsabilidad, ante lo cual, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo , pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día, no estando permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada .

Ahora, si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley Penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398° del CPP.

Aquí nos queremos detener a afectos de analizar esta infeliz frase, en la cual producto de un error de técnica legislativa, el mencionado enunciado pareciera que nos remitiera a las disposiciones de la sentencia absolutoria, dando a entender que en el proceso especial de terminación anticipada se puede absolver al imputado, lo cual ha conducido a error a muchos de los operadores jurídicos que vienen aplicando el CPP .

Pienso que hay un impedimento material (la actividad probatoria se hace para condenar y se prescinde si hay aceptación de cargos) y otro formal (puesto que la naturaleza de la terminación anticipada es de carácter consensual y se debe respetar la voluntad de los sujetos que participan en el acuerdo, pero sobretodo la del fiscal, la misma que es de condenar y no de absolver), para que se pueda absolver en un proceso especial de terminación anticipada.

Por cuanto, en relación al primer impedimento diríamos que, si nos ponemos a meditar acerca de el por que de la existencia de la actividad probatoria dentro de un proceso penal y cual es la finalidad del mismo pues diríamos que, se busca acopiar medios de prueba, de cargo o descargo, bien para condenar o bien para absolver, pues esta es la razón de su existencia; y, que su actuación dentro de un proceso penal se dirige a alcanzar la finalidad del mismo, esto es, encontrar la verdad histórica, concreta o real. Por lo que, toda esta actividad probatoria se torna innecesaria y por lo tanto se ve relevada cuando media una aceptación de cargos o de culpabilidad por parte del sujeto agente. En síntesis; la actividad probatoria será quien determine el resultado final de cualquier proceso penal, habida cuenta que de su suficiencia o insuficiencia, le corresponderá una sentencia condenatoria o absolutoria, según amerite el caso en concreto. Por lo que, toda actividad probatoria se realiza para determinar la responsabilidad o inocencia de un procesado, actividad que queda relevada del proceso cuando media una confesión o aceptación de cargos (con la correspondiente corroboración de los elementos de convicción que obran en el caso concreto), ante lo cual se procede a emitir una sentencia condenatoria de conformidad. Esto es lo que sucede en el proceso especial de terminación anticipada, al concurrir una aceptación de cargos o confesión sincera, el proceso queda relevado de toda actividad probatoria propiamente dicha (aquella que se actúa en el juzgamiento oral), quedando el camino expedito para emitir la sentencia condenatoria correspondiente; presupuesto o requisito que no concurre para emitir una sentencia absolutoria, puesto que, solo se estará en condiciones de emitir la misma, luego de realizado el juicio oral en donde se pueda realizar una valoración probatoria a efectos de poder emitir un juicio de culpabilidad o inculpabilidad.

Con relación al impedimento formal, se tiene que, tanto imputado como el fiscal, celebraron un acuerdo sobre los hechos, la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, pero tendiente a CONDENAR (pero jamás para absolver), habida cuenta que concurren todos los presupuestos para hacerlo, máxime si dicho proceso por su naturaleza esta construido jurídicamente para terminar anteladamente el proceso penal, previa aceptación de cargos, mediante una sentencia condenatoria. Por lo tanto, hacer lo opuesto y absolver en una audiencia de terminación anticipada, seria ir contra la naturaleza consensual de este proceso especial, habida cuenta que la voluntad del fiscal (incluida la del imputado) era la de condenar y no la de absolver; sin embargo, lo que el juez de garantías siempre debe realizar, es un control acerca de la razonabilidad y legalidad del acuerdo, por lo que en caso de no estar de acuerdo con el mismo, pues debe proceder a DESAPROBARLO pero nunca podrá absolver.

Es así como llegamos a la etapa final de la audiencia de terminación anticipada, la sentencia. La norma nos dice que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, quienes según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del acto civil.

Aquí nos interesa abordar dos cosas. La primera de ellas es si el actor civil puede apelar la calificación jurídica del delito, habida cuenta que su ámbito de participación y legitimación procesal esta relacionada exclusivamente con la reparación civil. Entonces, la norma señala que, la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, quienes según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil, deduciéndose de una interpretación literal, que el actor civil no esta legitimado para apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo en el extremo de la calificación jurídica del delito. Sin embargo no podemos dejar de mencionar el supuesto en el cual el actor civil vea afectada su pretensión de reparación civil en el sentido de que el representante del Ministerio Publico calificó de manera incorrecta los hechos, por ejemplo: que en un delito cuya verdadera ontología le corresponde a un Robo Agravado (en concurrencia de dos o mas personas) sea tipificado por el Ministerio Publico como Hurto agravado, tornando en ilegal la calificación jurídica del acuerdo, por cuanto se valoraría de manera distinta el daño ocasionado (el daño moral no es el mismo si dos o más personas violentan la integridad física de la victima para robarle, que dos o tres sujetos le sustraigan sus bienes sin ningún acto de violencia), afectándose gravemente la tutela jurisdiccional efectiva de la victima al no recibir la tutela jurisdiccional que el caso amerita.

Por lo tanto, pienso que al margen que la norma no legitime al actor civil para apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo en el extremo de la calificación jurídica, pues en los casos que esta sea incorrectamente realizada, vulnerando con ello el derecho del actor civil a percibir una indemnización acorde con los daños (moral o patrimonial) ocasiones, el gravamen sufrido por este lo legitima a poder apelar la sentencia en el extremo antes mencionado.

El segundo tema que quiero analizar y en el cual voy a centrar mi mayor atención es el de la INIMPUGNABILIDAD de la desaprobación del acuerdo, criterio por el cual han optado tanto la Corte Suprema en la Queja de Casación Nº 06-2008 – La Libertad ; así como la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la libertad. No puedo dejar de mencionar mi posición al respecto, por cuanto considero, con el respeto que merece tanto la Corte Suprema, como la Sala de Apelaciones, que su criterio es poco feliz, por cuanto quizá por la poca casuística que había por entonces, es decir cuando les toco resolver dicha causa penal, no era tan claro el panorama, sin embargo, quiero manifestar algunos puntos del porque dicha desaprobación del acuerdo debe ser materia de revisión por el superior en grado.
Debo empezar manifestando que el supuesto que nos ocupa es de un vacio legal o laguna normativa con relación al tema en discusión, habida cuenta que nada se dice respecto de la impugnación de la desaprobación del acuerdo, pues no señala taxativamente si es recurrible o irrecurrible, por lo que se hace inexorablemente necesario recurrir a las técnicas de la integración jurídica . En este sentido, cuando nos encontramos ante un caso como este debemos recurrir a la interpretación de la norma pero sobre todo a los principios. Sin embargo, cuando analizamos las conclusiones a las cuales ha llegado parte de la doctrina, vemos pues que su fundamento más “fuerte o contundente” es el hecho de que dicha impugnación no esta taxativamente regulada en el CPP ; parten también de una interpretación ad contrario según la cual al estar regulado sólo la apelación de la sentencia aprobatoria del acuerdo, pues contrario sensu la desaprobación del acuerdo es inimpugnable y por último, que no existe un grave daño irreparable por cuanto el procesado será sometido al juicio oral donde será juzgado con todas las garantías de un proceso acusatorio adversarial .

Sin embargo, pienso que, cuando se aplican las técnicas de la interpretación jurídica, debe obtenerse una interpretación acorde , sino con todos los métodos de interpretación, por lo menos si con la mayoría de ellos, habida cuenta que la aplicación de un método de interpretación no puede ir contra el sentido de otros. Respecto al primer postulado de la posición en contra de que se apele la desaprobación del acuerdo, tenemos que decir que no es el todo cierto que la apelación de la desaprobación del acuerdo no tiene sustento legal, puesto que son apelables todos los autos que causen gravamen irreparable . Siendo así las cosas, tenemos que manifestar que el gravamen irreparable no se agota en el hecho de que los imputados pierden la oportunidad de beneficiarse con el derecho premial y hacerse acreedores a una rebaja en una sexta parte de la pena; ni que se les quite el derecho de ser sentenciados en un plazo razonable, ya que por voluntad propia están aceptando someterse al ius puniendi estatal, por cuanto tienen la necesidad manifiesta de resolver su situación jurídica en el plazo mas corto posible; menos que se les desconozca el derecho a la doble instancia y con ello desconocer el principio de control que ejercen los medios impugnatorios sobre las resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales; pero realmente ese daño suele ser menor al que se le causa a los imputados cuando están privados de su libertad, producto de que contra ellos se declaro fundada una prisión preventiva, a quienes se les desaprueba el acuerdo, teniendo que permanecer en prisión, para que luego, en la etapa de juzgamiento sea sentenciado con una pena suspendida. Entonces nos preguntados, ¿no hay agravio en el hecho de que una persona permanezca en prisión, cuando en realidad su situación se pudo haber resuelto hace mucho y como si fuera, poco con una pena suspendida. Querer mantenerlo hasta el juzgamiento para obtener el mismo resultado (en el juzgamiento oral a través de una conclusión anticipada se puede llegar a una pena suspendida), simplemente violenta muchas de sus garantías procesales , pero nada más importante que su libertad .
Finalmente, se debe tener en cuenta que el sustento legal para la impugnación de la desaprobación del acuerdo no se agota en el artículo 416° inciso 1 (gravamen irreparable), sino que además debemos tener en cuenta el artículo VII inciso tres del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal donde se establece que: “... La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente… ”; Por lo que, si una ley cierta y previa, expresamente puede limitar la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas (el derecho a impugnar es uno de ellos), entonces debe ser interpretada restrictivamente, esto quiere decir que aun cuando una ley así lo mande u ordene, pues su interpretación y aplicación es restringida. Por lo tanto, cuando no hay una ley que expresamente sí lo prohíba y por el contrario hay una laguna o vacio legal, pues no existe razón ni fundamento para restringir un derecho, en el caso concreto, el de impugnar .
Ahora, buscar una interpretación acorde al espíritu del nuevo sistema procesal penal implica necesariamente prima facie, realizar una interpretación literal de la norma a efectos de determinar el sentido literal de las palabras empleadas por el legislador. Sin embargo, como hemos visto del articulado pertinente a la regulación de la terminación anticipada en el Código Procesal Penal, no se dice nada (literalmente) acerca de la impugnación de la desaprobación del acuerdo.
En segundo lugar, si partimos de una interpretación sistemática (llamado también razonamiento lógico - sistemático) de las normas del CPP, pues tendríamos que remitirnos al artículo 416° inciso 1 del CPP, concordado con los artículos VII y X del Titulo Preliminar del mismo cuerpo de leyes, habida cuenta que, por esta interpretación si podemos concluir que la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada es apelable.
En tercer lugar, tendríamos que ir al telos de la norma y realizar una interpretación teleologica de la misma, teniendo en cuenta que la función de la ley en relación con un sistema de convivencia es lo que hay que buscar en la interpretación teleologica, no sin dejar de mencionar que el criterio básico en este tipo de interpretación es la idea de justicia. Por otro lado, junto a la idea de justicia hay que tener en cuenta los fines políticos – criminales que el legislador se propone alcanzar con la norma penal . En consecuencia, al interpretarse teleologicamente no puede pasarse por alto que el espíritu del proceso especial de terminación especial (como una medida alternativa de solución al conflicto) busca la simplificación del procedimiento, la racionalización del juzgamiento en aquellos casos donde este claro el tema de la culpabilidad , en conclusión alude a la meta de tener un derecho sin dilaciones indebidas, puesto que se busca construir procedimientos que doten (sin merma alguna del principio acusatorio y del derecho de defensa) de la necesaria rapidez y eficacia a la justicia penal. Pues este es el espíritu de la terminación anticipada y por lo tanto de todo su articulado que constituye su regulación en el CPP, telos que no se cumple al considerar inimpugnable la desaprobación del acuerdo, puesto que de ser reexaminado por el superior, de ser el caso puede ser aprobado.
Por último, nos faltaría por analizar la interpretación histórica , la cual trata de buscar el significado de la norma en base a la ocassio legis (o contexto histórico), teniendo en cuenta la evolución que ha tenido la misma. En este sentido, tenemos como antecedente más próximo a la Ley N° 26320 (Ley de terminación anticipada del proceso aplicable para los delitos de Trafico Ilícito de Drogas), que en su artículo 2° inciso 5 prescribía lo siguiente: “… El acuerdo entre el procesado y el fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo subirá en consulta a la sala penal. El auto que lo deniega es apelable en un solo efecto , en el termino de un día, por el procesado o por el Ministerio Publico...”. De lo que se deduce que, históricamente la desaprobación del acuerdo era apelable, pese a que dicha ley tuvo vigencia muchos años atrás y se encontraba inmersa dentro del contexto del sistema mixto, era más garantista (en ese sentido) que nuestro actual Código Procesal Penal.
En conclusión puedo afirmar que existen fundamentos dogmáticos en demasía que sustentan el porque el auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada debe ser impugnable.
En relación al último argumento que esgrime la posición que esta en contra de la apelación del auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, debo decir que, el daño no se repara por el hecho de que el imputado, ya acusado, sea sometido a un juicio oral, en buena cuenta que el gravamen irreparable no se le puede indemnizar nadie toda vez que se le vulneraron todos los derechos y garantías procesales analizados y mencionados en la parte pertinente de este articulo, o es que acaso alguien le devolverá el tiempo que estuvo encarcelado, cuando en realidad le quitaron la oportunidad de resolver su situación jurídica en una etapa previa al juicio oral, en donde se iba a tener el mismo resultado procesal, vulnerando con ello su derecho a ser juzgado y sentenciado en un plazo razonable.
Seguidamente la norma nos dice que en los procesos por pluralidad, de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.
Para San Martin Castro , el acuerdo parcial no podrá producirse cuando exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, habida cuenta que el delito es único y comprende indefectiblemente a todos los involucrados; sin embargo señala que, “resulta esencial tener presente la noción de concierto, puesto que si el delito imputado, aún siendo el mismo (…) tiene una base fáctica distinta, no vinculada a los cargos incriminados a sus coimputados, el acuerdo parcial es posible. En consecuencia, no será posible aprobar un acuerdo parcial en el proceso especial de terminación anticipada, cuando nos encontremos frente a un concierto de voluntades entre los imputados, en la cual la conducta típica que se le imputa estuviese íntimamente vinculada con aquella que se le atribuye a su coimputado, situación que se corresponde con los requisitos doctrinarios que corresponden a la coautoría criminal.
Luego el código señala que, cuando no se llegue un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra; por lo tanto, así haya aceptación de cargos cualquiera sea la modalidad en que se haya hecho (oral o escrita), si el acuerdo se desaprueba pues se dispone el archivo del cuaderno respectivo y no será remitido al juez de juzgamiento.

Por último, el imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Bueno esto ya esta claro, habida cuenta que, el beneficio de la sexta parte es inherente al solo sometimiento del proceso especial de terminación anticipada. Sin embargo en el caso de la confesión sí se deberá valorar la concurrencia de los requisitos que la constituyen como tal, para poder acceder al beneficio premial que señala la ley. Sobre su cómputo debo mencionar que, las partes deben partir de la terminación de la pena concreta a imponer, la misma que se extrae de la pena abstracta que contienen los tipos penales en sus extremos mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, pena que pasando por el filtro de los artículos 45° y 46° del Código penal, arroja como resultado la pena concreta. Entonces es esta, la que será objeto de reducción, producto de los beneficios prémiales de la terminación anticipada o de otros elementos atenuantes (tentativa, responsabilidad restringida, etc), pudiéndose disminuir hasta por debajo del mínimo legal.

VI.- CONCLUSIONES.

El proceso especial de terminación anticipada constituye una salida alternativa de la solución al conflicto, siendo su naturaleza la de una “Justicia negociada”; la misma que es rentable para todosy se constituye como una herramienta poderosísima para acabar con la Justicia tardía, ineficiente, impredecible, y lenta que no concede adecuada tutela judicial.
La idea de simplificación del procesamiento parte en este modelo del Principio del Consenso, lo que significa que ese proceso habrá cumplido su objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer.
Sobre la oportunidad procesal para solicitar la terminación anticipada se ha dejado establecido que tanto dogmática como normativamente, esta oportunidad seria en la etapa intermedia, por ser más garantista para el acusado así como para el juez de garantías, habida cuenta que tendrá una mejor apreciación de los hechos.
Debido a la misma construcción dogmática del proceso penal, en la etapa intermedia, es jurídicamente imposible que el juez de garantías pueda emitir una sentencia absolutoria, toda vez que, no concurren los prepuestos procesales para ello. En cambio, si podrá emitir una sentencia condenatoria, habida cuenta que, con la aceptación de cargos hecha por el imputado en la terminación anticipada, continuar con la tramitación del proceso pierde su razón de ser, por cuanto justamente esta estructurado para eso, para que se realice actividad probatoria y a partir de ahí poder realizar juicios de culpabilidad, en los casos donde los procesados controviertan su responsabilidad. Por lo tanto, cuando considere que el acuerdo no esta arreglado a ley, simplemente deberá desaprobarlo pero nunca absolver.
Desaprobado el acuerdo, este debe ser materia de impugnación, toda vez que esa decisión jurisdiccional puede estar alejada de la realidad y de la ley, generando con ello un grave daño irreparable en los intereses y derechos de los justiciables, (fundamento jurídico) que buscan que su situación jurídica se resuelva en un plazo razonable y sin violentar sus derechos procesales, como el de la doble instancia (fundamento dogmático), por lo que el auto que desaprueba el acuerdo debe ser materia de impugnación.
En relación al consenso se debe tener en cuenta que, esta restringido, es decir no es un consenso indeterminado, habida cuenta que solo podrán ser materia de negociación la pena, la reparación civil, y las demás consecuencias accesorias del delito, no siendo objeto de negociación la calificación jurídica del delito. No obstante, el acto civil podrá apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo en el extremo de la calificación jurídica, si ella se tipifico de manera incorrecta perjudicando su eventual pretensión civil.
Definitivamente la realidad nos viene mostrando en la practica judicial como es que deben entenderse las nuevas instituciones jurídicas propias de este nuevo sistema procesal (entre ellas, las de terminación anticipada), por lo que si el código no previo muchas situaciones, pues serán los operadores jurídicos (estudiantes, abogados y magistrados) quienes tendrán que darle el tratamiento mas garantista y acorde con nuestra realidad jurídico - social.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

ANUARIO DE DERECHO PENAL. 2004. Primera edición. Lima. agosto 2004.
BARONA VILAR, Silvia. La conformidad en el proceso penal. Primera Edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 1994.
BINDER Alberto M. Introducción al derecho procesal penal. 2da edición. 3era Reimp. Buenos Aires. Enero 2004.
CACERES Roberto e IPARRAGUIRRE, Ronald. Código Procesal Comentado. Jurista. Lima. 2005.
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Sexta edición. Palestra. Lima, 2006.
DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. Octubre. 2007.
DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. Noviembre. 2008.
MIXÁN MASS, Florencio. La Prueba en el Procedimiento Penal. Lima. Ediciones Jurídicas. 1999.
SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Reimpresión de la primera edición. Grijley. Lima, 1999.
SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa. Lima, 2004.
TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Reforma. Enero.2009. Lima.
VOX IUDEX Año I - Nº 2. Trujillo. Noviembre.2008.

* Bachiller en derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente de realización de audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Trujillo. Miembro del círculo de estudios “iuris lex societas”.
BARONA VILAR, Silvia. “La conformidad en el proceso penal”. Primera Edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 1994. Pág. 116.
Acto por el cual el imputado manifiesta su decisión de declararse culpable, aceptando los cargos que se le formula y renunciando de esta manera a ciertas garantías preestablecidas en el proceso.
SAN MARTIN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Reimpresión de la primera edición. Grijley. Lima, 1999, p. 1020. SANCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Idemsa. Lima, 2004, p. 923. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El Proceso Penal”. Sexta edición. Palestra. Lima, 2006, p. 426.
Prescrito en el numeral 4º de la primera disposición final del CPP.
No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, por el contrario debemos recurrir a factores que sean de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa.
El carácter consensual del proceso de terminación anticipada se pone de manifiesto con la potestad conferida a las partes principales del proceso: Ministerio Público, imputado y su defensa, de llegar a tratativas que luego se traducen en acuerdos sobre los aspectos fundamentales del proceso penal, es decir la pena a imponer, la reparación civil y otras consecuencias accesorias.
La mala utilización de esta herramienta de justicia negociada, puede servir para tratar con severidad a quien, siendo inocente, se declara culpable para salir de prisión o eludir el riesgo de una pena grave; de otro lado, también puede tratarse con indulgencia a quien, siendo responsable, se vale de la aceptación de cargos para recibir una pena menor. La psicología del juego de la negociación provoca que el más poderoso sea quien imponga sus intereses al otro, y el proceso penal podría transformarse en una regulación de conflictos regido por criterios de poder y no por criterios jurídicos.
TABOADA PILCO, Giammpol. El Proceso Especial de Terminación Anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal. En: Vox Iudex Año I - Nº 2. Trujillo. Noviembre.2008.p.82.
REYNA ALFARO, Luis Miguel. Plea Bargaining y Terminación Anticipada: Aproximación a su Problemática Fundamental. En: Revista Actualidad Jurídica Nº 158. Gaceta Jurídica. Lima, p. 130.
CACERES Roberto e IPARRAGUIRRE, Ronald. Código Procesal Comentado. Jurista. Lima. 2005, p. 512.
Artículo 46º del Código Penal.
Aquí vamos adelantando una respuesta a las preguntadas formuladas en la parte introductoria del presente trabajo, en la cual se interrogaba acerca de si se puede absolver en la terminación anticipada; siendo la respuesta negativa y la fundamentación la tendrán mas adelante.
TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Reforma. Enero.2009. Lima. Pág. 509.
La negrita es nuestra.
Véase a VASQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. ¿Es impugnable el rechazo del acuerdo de Terminación Anticipada del proceso?. En: Actualidad Jurídica. T 123. Gaceta jurídica. 2008. P 248.
Esta es la nueva buena práctica que trae este sistema procesal, por cuanto nos olvidamos del papel para dar paso a la oralidad. Tan cierto es esto que, en el Distrito Judicial de La Libertad, si bien es cierto toda pretensión se peticiona o requiere por escrito, pues deberá ser sustentada en la audiencia respectiva de manera oral, bajo apercibimiento de declararse inadmisible y en consecuencia rechazarse. Esto sucede así, por cuanto el papel en este sistema ya no habla por si solo, por el contrario solo es un medio para la posterior oralización y contienda de los adversarios en la audiencia respectiva.
Esto es tan cierto que, en el supuesto donde media acusación directa y no hay investigación preparatoria, la oportunidad procesal para solicitar la terminación anticipada definitivamente lo constituye la etapa intermedia.
No se podría obtener una justicia oportuna y eficaz, sino es a través de los medios de transacción penal, por lo que se justifica que la preclusión pueda relajarse (de manera excepcional) a efectos de que se pueda instar la aplicación de una terminación anticipada como un criterio de oportunidad, en la misma audiencia preliminar, evidentemente hasta antes de expedirse auto de enjuiciamiento, interpretación que tiene correspondencia con el Código Procesal Penal Italiano que prevé la posibilidad de presentar el requerimiento hasta la celebración de la audiencia preliminar (art. 446.1º).
Mal llamado juez de investigación preparatoria por cuanto también conoce de la etapa intermedia.
No debemos olvidar que el principio de oportunidad conjuntamente con el proceso especial de terminación anticipada, tienen las características comunes de constituir mecanismos consensúales de solución del conflicto jurídico penal, alternativo y hasta preferente por su rapidez y eficiencia a la solución tradicional de la sentencia condenatoria en juicio público y contradictorio
Así lo prescribe el articulo 468.1º del CPP.
Lo que representa un medio eficaz para fiscalizar la actuación de los sujetos procesales, particularmente del juez y el fiscal, lo que a su vez sirve para dar legitimidad a las decisiones judiciales, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en el Poder Judicial y promoviendo la seguridad jurídica.
Como si fuera poco, de una interpretación literal del articulo 468° inciso 7, pues pareciera a simple vista que el acuerdo desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada no es apelable, negándole cualquier posibilidad al imputado de poder recurrir a una segunda instancia que pueda reexaminar y aprobar el acuerdo, con lo que se justificaría haber aceptado los cargos frente a desconocidos, circunstancia que de cierto modo, serviría como un paliativo al riesgo que asume el imputado de reconocer los cargos y no ser beneficiado con los atributos prémiales del proceso especial de terminación anticipada.
El articulo II del T.P. del CPP prescribe que, inciso 1: “ Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada…”; inciso 2: “Hasta antes de la sentencia firma ningún funcionario o autoridad publica puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”; lo que a todas luces también puede ser extensivo para los particulares quienes no pueden señalar a nadie como culpable mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
El articulo 93° del Código penal prescribe, La reparación civil comprende; inciso 1: “La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor”; y inciso 2: “La indemnización de los daños y perjuicios”.
El articulo 350° inciso 1 del C.P.P. prescribe que: La acusación será notificada a los demás sujetos procesales, quienes en el plazo de diez días podrán: parágrafo g: “Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes…”.
Para Mixán Mass, Florencio: “la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa”. En: “La Prueba en el Procedimiento Penal. Lima. Ediciones Jurídicas. 1999, p. 59.
ACUERDO PLENARIO Nº 5-2008/CJ-116 – Nuevos alcances de la conclusión anticipada.
El artículo 160º del CPP prescribe que; inciso 1: La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
Inciso 2: Solo tendrá valor probatorio cuando:
Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
Sea prestada libremente y en estado normal de sus facultades psíquicas; y
Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado defensor.
Asimismo, el articulo 161º del CPP prescribe que: Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del minino legal.
Lo que le esta prohibido hacer al juez es modificar ese acuerdo. Si no esta conforme con algún extremo del mismo, en todo caso debe desaprobar el acuerdo, expresando sus razones.
Esto se debe a que en el nuevo sistema procesal, la actuación de la prueba esta reservada exclusivamente para la etapa de juzgamiento o del juicio oral.
Tal y como alguna vez ocurrió en una jurisprudencia del Distrito Judicial de Huara.
En esta resolución se precisa que, “… por otro lado, no se advierte vulneración alguna al Debido Proceso Jurisdiccional como sostiene, pues la decisión del Tribunal Superior de no conocer en grado de Apelación la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria en cuanto resolvió NO APROBAR el acuerdo provisional de Terminación Anticipada no cierra la posibilidad de que en la Etapa de Juicio Oral proceda a acogerse a la figura de Conclusión Anticipada; asimismo debe tenerse en cuenta que, cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra; esto es, se da la continuidad del proceso no su conclusión y archivo. Por sus fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de queja de por denegatoria de recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Edson Giancarlo Presentación Zavaleta que promovió contra el auto de vista de fojas veinticinco del tres de enero de dos mil ocho que emitió la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por el que declaró Nulo el concesorio de apelación de fojas veintitrés del veintiuno de diciembre del dos mil seis y declaró inadmisible su Recurso de Apelación el que interpuso contra la resolución número cuatro de fojas catorce del catorce de diciembre de dos mil siete que resolvió No Aprobar el Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada celebrado por el señor Fiscal Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, con el investigado Presentación Zavaleta, en los seguidos en su contra por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales K.G.P.Z.
Véase el cuaderno Nº 388-2008 ( Exp. Nº 2007-010-II-JPIP-ASCOPE).
Artículo III del T.P. del Código Procesal Civil.
Articulo 416º.- resoluciones apelables y exigencia formal.
El recurso de apelación procederá contra: … e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
Es este el sentido, en el cual se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en la casación Nº 06-2008 – La Libertad.
El problema esta en el hecho de que los diversos métodos conduzcan a resultados contradictorios, de que, por ejemplo, el sentido literal señale una dirección y que el contexto sistemático o el origen histórico indiquen otra. Entonces nos preguntamos ¿como resolver estos casos?. En realidad, entre los criterios de interpretación no existe, ciertamente, ninguna relación jerárquica fija en el sentido de que uno tenga siempre preferencia sobre el otro. Sin embargo, en derecho penal, por imperativo del principio de legalidad, el punto de partida debe ser la interpretación gramatical o literal del texto legal (nunca esta permitido traspasar el sentido literal cuando se trata de penas: nullum crimen sine lege). Sin embargo, ya se ha dicho que el sentido literal es, a veces, ambiguo u ofrece pocas bases para la interpretación. Por eso siempre hay que recurrir a otro criterio para completarlo. El criterio teleológico es el más adecuado y el mas importante para interpretar, controlar y adaptar a las necesidades sociales el sentido literal de un precepto. Los criterios sistemáticos y los históricos también sirven y se complementan con los otros dos.
No debemos olvidar que la decisión que toma el juez en la audiencia en la cual da por desaprobado el acuerdo pues es un auto, que si causa un daño irreparable, entonces esta incurso dentro del artículo 416° inciso 1 del CPP, por lo tanto es materia de impugnación y posterior reexamen por el superior.
BINDER Alberto M. Introducción al derecho procesal penal. 2da edición. 3era Reimp. Buenos Aires. Enero 2004. P. 285.
Nótese que aquí solo nos estamos refiriendo a los casos en los que el procesado este con prisión preventiva y pueda ser merecedor de una pena suspendida, exclusivamente en este supuesto viene el análisis.
El hecho que permanezca en prisión hasta que sea sometido a juicio oral, en realidad deviene innecesario cuando se pudo haber resuelto su situación en la etapa intermedia, mediante una terminación anticipada con pena suspendida por medio de la cual recobrara su libertad.
No debemos perder de vista que el articulo VII inciso tres del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, debe interpretarse en concordancia del articulo X del mismo titulo preliminar; el cual señala que: “Las normas que integran el presente titulo prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código…”.
La cuestión no tendría mayor trascendencia, si el lenguaje empleado por el legislador, fuera siempre claro e inequívoco. Pero no siempre esto es así. Muchas veces el legislador emplea términos que tienen un doble significado, técnico y vulgar. Por eso la tarea del intérprete es averiguar cuando el término debe interpretarse en uno u otro sentido. Sin embargo, para el caso concreto se trata de una laguna o vacio de la ley por cuanto no hay literalmente nada que interpretar.
Este segundo método parte del supuesto que todos los códigos modernos constituyen un todo orgánico y sistemático; las palabras y disposiciones legales están normalmente coordinadas entre si e integradas en un sentido general.
La interpretación teleológica ha de ser una interpretación dinámica que adapte la ley a las necesidades y concepciones del presente.
CESAR SAN MARTIN CASTRO. “La reforma procesal penal peruana: Evolución y Perspectivas”. En la reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal. 2004. Primera edición agosto 2004. Pág. 65.
Para la interpretación de la ley también interesa considerar su nacimiento. Ninguna institución jurídica, por moderna que sea, surge de la nada; más bien aparece como resultado de una diversidad de elementos que, al irse sedimentando a través del tiempo, han condicionado su configuración actual.
Para mayor información acerca de esta ley ver: PEÑA CABRERA, Raúl. Terminación anticipada del proceso – Trafico Ilícito de Drogas. 1era Edición. Enero 1995. Editorial Grijley. Lima. Pág. 150.

Franklin Jimmy Ranilla Montes

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