Estudio Juridico RANILLA - MONTES

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miércoles, 27 de abril de 2016

¿Tiene legitimidad para obrar una persona que no fue parte de la relación material ?

CASO
Una pareja de esposos otorgan poder a su hija para que esta puede disponer de los derechos que ellos tenían respecto de un inmueble, sin embargo la hija  aprovechándose se ese poder segun la parte demandante transfiere el 50 % de derechos de ese inmueble a favor de su pareja, que para entonces era su esposo, sin embargo figuraban en sus DNI como solteros. Mas adelante, el esposo realiza un acto jurídico de mutuo con una tercera persona que tiene 20 años, otorgando como garantía hipotecaria del mutuo los derechos que tiene inscrito sobre el inmueble. Los padres enterados de lo ocurrido, interponen una demanda de nulidad de acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria, con el fin de que se declare nulo el referido acto jurídico por causales de fin ilícito, simulación absoluta e ir contra el orden público y buenas costumbres.

Pregunta: ¿Tienen legitimidad para obrar activa la pareja, si ellos no fueron parte de la relación material de constitución del mutuo con garantía hipotecaria, pueden solicitar la nulidad de un acto en el cual dichas personas no participaron.?

Voto: El colegiado estima que los demandantes están legitimados para demandar la nulidad del acto jurídico de mutuo hipotecario como acto autónomo, dado que es suficiente la invocación que realizan en el escrito de demanda de su interés en conseguir la nulidad del acto impugnado, porque dicho acto los perjudica en su derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble hipotecado; máxime que , las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 219 del Código Civil por tener un carácter de interés publico de tutela de la legalidad, pueden ser invocadas por cualquier persona para impugnar aquellos actos que vulneren esa legalidad en defensa del Estado de Derecho vigente.


Voto en discordia: Carecen de legitimidad para obrar, (…) cuestionan un acto jurídico en el cual dichas personas no participaron, (…) siendo que los demandantes a efecto de tener legitimidad para obrar debieron cuestionar judicialmente primero la nulidad del primer acto jurídico (poder otorgado a su hija), luego cuestionar vía nulidad el acto jurídico de compraventa ( que realiza su hija a favor de su esposo sobre el 50 % de derechos) al considerarse titulares del bien hipotecado, pues de lo contrario no se encuentra en posibilidad de cuestionar el acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria en el cual no intervinieron. 

Expediente 05744- 2013 7 Juzgado Civil Arequipa
Auto de vista 08 de abril del 2015

martes, 26 de abril de 2016

A mi hija...

                          A mi hija...
Hola preciosa, hoy quería contarte que
tu padre hizo lo que quizo en esta vida...
...en eso se resume todo.

Tu mundo y el mio son un tanto diferentes,
yo jugué a los trompos,
hice cortamontes al pie del rió a los 12 años,
tuve mi primera enamorada ingresando al colegio
y leí mi primera novela a los 21.

No fue tan agitada mi vida,
y si quieres saber mi recuerdo mas preciado,
debes saber que tu padre lo tuvo todo a los 8,
y eso tus abuelos lo saben.

Siempre me prepare para conocer a tu madre,
desde los 20 me ideaba mil maneras de encontrarla,
la buscaba,
la pensaba,
la diseñaba,
la soñaba...

Tu no eres resultado del azar, fuiste planificada...
cada dia, cada hora,
no habia espacio, ni tiempo que me impidieran hacerlo.

No fui un santo, ni un heroe...

Lo mas preciado que podría heredarte es el soñar,
sueña hija, puedes hacer lo que quieras,
puedes reír, puedes gritar,
puedes viajar,
puedes amar... pero no te detengas.


Atte. Tu Padre

Domingo 27 de mayo del 2012, 7:13 pm


domingo, 27 de mayo de 2012

La fille vert...

¿Donde?.. ahí
¿Cuando?... ayer
¿Como?... no lo se aun....

¿Como estas?...  Un poco nervioso.
¿Volveras?... si
¿La conoces?....
¿La conoces?....

No

¿Ella te miró?... poco
¿Y que paso?  .................................bailé

me agité y baile,
no solo bailaba, también le hablaba...

¿Le hablaste?...
intente acercame, me coloque a 8 pasos de ella en simetría perfecta,
cada movimiento era oportuno, preciso, silencioso.

Los movimientos se aceleraban, y yo perdía la sincronía...
buscaba la perfección pero el cuerpo no me ayudaba, y..
falle... me equivoque, pero, ella me vio,
si, ella me vio...

¿Porque ella?...  no lo sé.

¿Estas seguro de volver?... si...
aun queda tiempo,
y también confió en que ella volverá,

y yo estaré allí esperándola...

Pero ya volvi...

Ver y creer, a eso me reducí
no se en que momento...  pero paso
hambre
sed
hambre
creo que falto poco, pero me retire
las guerras dejaron de ser mias...
las lagrimas y la violencia pasaron a ser el problemas de alguien mas
pero yo soñaba...¿que paso?
decepción... ¿fue eso o fui yo?
desperté, soñe y me volvi a dormir...


Lagrimas no hay, nunca las tuve,
lloré
reí
lloré
pero estoy de vuelta...

Soñar...soñar... es lo que mejor se hacer
mirame...
tocame... aun vivo...
respiro
siento
y tambien recuerdo que yo... lloro, y mucho.

Abri los ojos y las papilas,
para ser mas sensible...al
amor, al
dolor, y sobre todo a ti.

Y no llores, que no pienso irme de aqui, aun,
te protegere,
te cuidare, te amare...
para eso volví...


Señor...

Señor, una vez mas, quiero hablar contigo

si, se que no vas a responderme, pero quiero que me escuches,

hoy no vengo a agradecerte, ¿Como podria hacerlo,

sino no soy capaz de entender tu voluntad?.


Se me hace dificil aceptar tus propositos,

aveces son tan duros que no parece obra de un Dios...

Disculpame, no soy quien para cuestionarte,

pero me gustaria que mires lo que yo veo....


No me quepa la menor duda de que lo hayas creado todo, tanta perfección no es casualidad,

pero en tu posición de Dios haz permitido la existencia de la maldad,

y ahora te pregunto ¿Por que lo haces?.


¿No eres tú acaso quien puedo vencer la muerte?

quien en solo 6 dias creó todo lo que existe,

por una sola razón... amor al hombre,

y ahora le eres indiferente...


He pensado mucho, de cual es tu papel como Dios y el mío como hijo,

pero llego a un momento inconcluso, y lo unico que me queda decir es ¿Dios... por qué?.

No ves acaso que la gente te vuelve la espalda, y deja de creer en tí,

que el hambre y la miseria carcomen la poca fe que aun les queda,

que no se puede pensar en Dios mientras tu madre yace enferma...

Y como si fuera poco la gente quiere pruebas, respuestas... milagros.


Señor, se que nos amas,

y te agradesco por todo,

por permitirme vivir un dia mas,

por darme a mis padres, por regalarme un par de hermanos,

y tantas cosas mas de las cuales ni cuenta me he dado.


Aveces pienso que no es que no quieras, sino que no puedes,

se me hace dificil concebir la idea de un Dios que se olvida de su creación,

se me hace aun mas dificil esperar a un Dios que te castigara

por las cosas que haces, cuando fue el mismo quien te dio libertad.

Y no acepto la idea de que algun dia nos enviaras a un cielo o un infierno,

que toda la vida sea una simple prueba, ¿Pero para qué, acaso la vida es solo un sueño?.


No por temor, sino tan solo por el hecho de ser hijos tuyos,

Eres creador y creacion



DEBÍAS MORIR PARA VOLVERTE ETERNO


Poema dedicado al hombre más bueno jamás conocido por mis ojos y mirado con mi alma…




Debías morir para volverte eterno.
 Las mordazas que ataban a tus pies, han quebrantado sus goznes oxidados dejándote volar como gaviota, en los inmensos océanos siderales.
 Tus palabras lo llenaron todo.
 Colmaron de paz las débiles angustias de tus hijos, de los desamparados, de los que sólo tienen que esperar el otro llamado para volar contigo. 
 Ya no hacen falta tus manos bendiciendo.
 Se baten serenas en cada resoplido del viento, del fuego, del espacio, que quedaron grabados con tu magia de hombre noble, bueno, sacrosanto.
 Ya nadie te miraba con amor.
 El amor que esparciste en las ventanas de las nuevas eras, hoy florece en parvadas blancas de palomas hechiceras, de una paz que apenas se despierta.
 Tu mirada de justicia calcinante.
 Apunta con rigor al asesino de las obras superiores, al hambreador lo asfixia, al ególatra lo funde en crisol de la vergüenza, mientras sonríes con tu ebúrnea luna.
 Ya nadie te requiere para verte. 
 Quedaste sellado en la esperanza, en el idilio de mujer enamorada, en el sismo que sacude la conciencia y en la venganza convertida en piedra.
 Ya no hace falta tu voz. 
Eres clamor, espasmo en batahola de alegrías, rumoreo de viento en las cañadas, soplido que bisbisa entre las olas, cual canto de sirenas blanquecinas.
 Debías morir para volverte eterno. Porque eras ya todo, eras ya siempre y eras ya nada en un mundo que a todos nos olvida. Verdad convertida en sueño de verdad, soledad que perdió razón de ser en nuestro horario. 


Arturo Juárez Muñoz

lunes, 22 de noviembre de 2010

ARTICULO 1985

TOMO X DEL CODIGO CIVIL DE LA GACETA JURIDICA COMENTADA

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona yel daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 1321, 1322

Comentario

Alfredo Bullard González

Quizás el artículo 1985 sea, junto con el 1969 y el 1970, una de las normas más importantes de la parte de responsabilidad extra contractual del Código Civil de 1984. La razón de su importancia suele ser perdida de vista. Si bien parecería definir el contenido de la indemnización, mencionando los rubros que pueden comprenderla (lucro cesante, daño a la persona y el daño moral), lo más importante es que la referida norma establece cómo debe entenderse el llamado nexo causal o relación de causalidad.

Así como los artículos 1969 y 1970 definen el uso del factor de atribución subjetivo y objetivo, respectivamente, el artículo 1985 define cuál es la teoría causal a la que se acoge nuestro Código. Es por ello que, sin perjuicio de la importancia de los diversos rubros que puede comprender la indemnización, concentraremos nuestro comentario en la importancia y sentido del concepto de causalidad adecuada.

Como se desprende de lo dicho, la técnica legislativa usada no es la más adecuada pues la definición causal aparece en un artículo que parecería referirse solo a los daños. Sin embargo, establece justamente que para que un daño sea indemnizable debe establecer una relación de causalidad adecuada con la acción dañosa. Así, en lugar de tratar con cuidado el tema causal, el Código establece sus alcances usando una sola palabra: adecuada.

La definición de qué consecuencias de una acción pueden considerarse daños indemnizables es tan rica como la discusión entre cuál de los factores de atribución es el más adecuado. De hecho, la definición de la relación causal comprende qué tipo de daños son indemnizables y cuál es la extensión de la indemnización.
Usualmente se suele entender que el nexo causal se define sobre la base de una relación de causa natural (relación causa-efecto), a la que usualmente la doctrina denomina causa sine qua non. Bajo tal concepción un daño es consecuencia de una acción, si se puede establecer como relación lógica que "de no haberse desarrollado la acción, esta consecuencia no habría ocurrido"(1).

(1) Curiosamente en el sistema anglosajón a la causa sine qua non se le denomina but for cause que en una traducción literal seria "de no ser por..."


Así, por ejemplo, afirmaciones como: "si el vehículo no hubiera estado circulando el peatón no hubiera sido atropellado" o "si no hubiera lanzado la píedra la cabeza no se hubiera roto"; reflejan esta idea. Con ello, la circulación del vehículo sería la causa del accidente y el lanzamiento de la piedra la causa de la lesión.

Pero resulta evidente que ese simple criterio es insuficiente, pues muchas causas naturales de una consecuencia no parecen relevantes como para hacer responsable a una persona. Llevando el tema al extremo, si un sastre se demora en entregar un terno, y como consecuencia de ello su cliente pierde un avión, yal verse forzado a tomar otro, este se estrella y causa su muerte, podría decirse que si no hubiera omitido entregar el terno su cliente no estaría muerto. También podría decirse que si los padres del conductor no lo hubieran concebido, este no hubiera atropellado al peatón, pero no parece lógico considerar a los padres causantes del daño y obligarlos a indemnizarlo.

Esto conduce a que la mera causa natural o sine qua non no sea una herramienta suficiente para que el sistema de responsabilidad civil cumpla sus funciones. Por ello, sobre este concepto se han elaborado en la doctrina diversas construcciones conceptuales de causalidad como las de la causa preponderante, la causa inmediata o la c'ausa próxima, dirigidas justamente a discriminar de todas las causas posibles, aquellas que son relevantes para los fines del sistema.

Pero sin duda es la teoría de la causalidad adecuada la que mejor cumple este rol y permite identificar de todas las posibles causas de un accidente las que son realmente relevantes.

¿Cómo explicar la causalidad adecuada? La mejor manera es a través de un ejemplo de la jurisprudencia norteamericana. Un tranvía venía circulando a exceso de velocidad y en esas circunstancias pasa aliado de una casa, con tan mala suerte que un árbol cae encima del tranvía y ocasiona una serie de daños. El dueño del tranvía demanda al dueño del árbol porque no tomó las precauciones necesarias para que la vejez del mismo no hiciera que este se cayera. ¿Cómo se defendió el dueño del árbol? Señaló que el tranvía venía a exceso de velocidad. Si no hubiera venido a esa velocidad hubiera llegado al lugar en donde estaba el árbol antes de que este se haya caído. Habría encontrado el árbol en la vía, habría frenado y no habría ocurrido el accidente.
Se declaró infundada la pretensión del demandado (dueño del árbol) de exonerarse de responsabilidad alegando que el daño había sido causado por el exceso de velocidad del tranvía. Ello porque no había causalidad adecuada, pues la causa adecuada es la idónea para causar determinado tipo de daños, de tal manera que los daños sean la consecuencia normal y esperada de la conducta. Ello puede derivarse de una observación empírica. El exceso de velocidad del tranvía no incrementa las posibilidades de que ocurra un accidente de ese tipo. No es la consecuencia normal del exceso de velocidad que se caigan los árboles. Será consecuencia normal del exceso de velocidad el atropello o el descarrilamiento, pero no de caída de árboles sobre los tranvías. Por ello la acción (exceso de velocidad) y su consecuencia (daños por la caída del árbol) no están en relación de causalidad adecuada.

Otro ejemplo sería el siguiente. Imaginemos que en un lugar de la calle hay un cartel que prohíbe estacionarse dado lo estrecho de la vía. Este lugar es adyacente a un edificio en cuyo segundo piso opera un gimnasio. En esas circunstancias un vehículo, estacionado en la zona prohibida, recibe el impacto de una pesa, dejada negligentemente en la ventana por un instructor descuidado, causándole una serie de daños. Si bien es cierto que de no haberse estacionado en esa zona los daños no se habrían producido al vehículo, también es cierto que el estacionar vehículos en zonas prohibidas no incrementa el número de daños por caídas de pesas. La única excepción sería que el cartel que prohíbe estacionarse dijera "Prohibido estacionar. Caen pesas." En ese caso el conductor hubiera podido establecer la relación entre estacionarse en ese lugar y los daños que pudiera sufrir.

Como el lector podrá advertir, la causalidad adecuada se relaciona directamente con la predictibilidad del daño; es decir, con la capacidad del actor de identificar, al momento de llevar a cabo su conducta, cuáles pueden ser las posibles consecuencias. De no ser así, y uno respondiera incluso por las consecuencias que no se pueden prever, se desincentivaría incluso el desarrollo de muchas actividades deseables para la sociedad.

Evidentemente la causalidad adecuada guarda relación con el factor de atribución. Por ejemplo, si el factor de atribución es la culpa, la consecuencia debe estar en relación de causalidad adecuada con el tipo de daños. Si el tranvía en lugar de recibir el impacto de la caída de un árbol se hubiera descarrilado por ir a exceso de velocidad, el descarrilamiento es un evento cuya posibilidad de ocurrencia se incrementa por los excesos de velocidad.

Por otro lado, si estuviéramos frente a un factor de atribución objetivo (como por ejemplo el riesgo) la adecuación debe darse con el tipo de riesgo generado. Si por el desarrollo de una actividad riesgosa, como volar una cantera con dinamita, alguien recibe una piedra en la cabeza, esa es una consecuencia normal de ese tipo de riesgos.

La causalidad adecuada busca que se identifique como causa de un daño aquella que normalmente hubiera ocasionado ese tipo de daños en particular. Se busca identificar comportamientos que incrementan las posibilidades de un tipo de accidente. La causalidad adecuada puede ayudamos a manejar mejor el sistema de responsabilidad. En la mayoría de casos de responsabilidad civil nunca se llega a demostrar la causa en concreto, es decir la causa sine qua non. Es muy difícil demostrar en un accidente de tránsito, en el que un automóvil atropella a un peatón, si el conductor estaba ebrio, si efectivamente la ebriedad fue la causa del accidente. Solo se infirió que había un estado de ebriedad que muy probablemente causó el accidente. Se utiliza la causalidad adecuada de una manera distinta: se hace un "salto". Estamos en un extremo y cuando ya no nos alcanza la prueba saltamos y entonces establecemos un vínculo causal que no podemos demostrar plenamente.

Pongamos otro ejemplo de la experiencia judicial. Se encuentra una persona muerta con el cuello roto al pie de la escalera. La luz de la escalera estaba malograda. Entonces demandan al propietario del edificio, porque si hubiera habido luz no se habría caído la persona. Pero, ¿cómo se sabe que no lo empujaron o que no se tropezó o que existe otra causa distinta? Sin embargo, la Corte lo hizo responsable porque normalmente dejar las luces malogradas produce un incremento de posibilidades de que se dé ese tipo de daño, ello aunque no estemos totalmente seguros de si fue en última instancia la causa. El juez encuentra que ya no puede ir más allá en su esfuerzo probatorio, pero su intuición le indica que es muy probable que-esa haya sido la causa del accidente.
Pero la pregunta es en realidad, por qué el Código, y en general casi todos los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, exigen la existencia de un vínculo causal. Por lo tanto, cualquier respuesta no se puede limitar a lo que dice la norma positiva.

Desde una aproximación funcionalista al sistema de responsabilidad civil, la respuesta a esa pregunta pasa por definir qué función específica es desarrollada por la relación de causalidad. Esto es, definir cuál es el efecto económico y social perseguido a través de hacer responsable de un daño a aquel que lo causó y no a cualquier otro. A partir de allí podemos entender a qué nos referimos cuando hablamos de causa adecuada.

Siguiendo en este punto Calabresi(2), el sistema de responsabilidad se organiza para minimizar los costos de los accidentes. Ello implica que básicamente desarrolla tres funciones. La primera es reducir el número y gravedad de los accidentes (deterrence). Se debe desincentivar aquellas actividades potencialmente dañinas que imponen a la sociedad costos superiores a los beneficios que generan. La idea es que no todo accidente debe ser evitado, pues ciertas actividades generan beneficios deseables que superan el costo social que dichas actividades imanen a los demás. Así, no se prohíbe la circulación de automóviles ni aeroplanos, a pesar de que sería la mejor manera de evitar los accidentes de tránsito o de aviación. En cierta manera, las pérdidas en vidas humanas, integridad física y daños patrimoniales son el "precio" que la sociedad tiene que pagar para gozar de los beneficios que una actividad genera.

(2) CALABRESI, Guido. "The cast of accidents". New Haven and London, Vale University Press. Págs. 26-31.

En segundo lugar, el sistema de responsabilidad puede tener como fin compensar a las víctimas, pero esta compensación solo tiene sentido socialmente si aquel llamado a compensar está en mejor situación que la víctima para enfrentar el costo del daño. Esto se logra a través de dos mecanismos. Uno es difundir socialmente el costo del daño. Para ello responde por el daño aquel que está en mejor situación para trasladar el costo al resto de la sociedad. En este sentido, y por la simple aplicación de la ley económica de los rendimientos decrecientes(3), es preferible que mil paguen uno a que uno pague mil. El sufrimiento social se minimiza haciendo que muchos soporten el costo económico del daño en lugar que sea solo uno. Esta difusión social del costo se logra a través del sistema de seguros(4) o el sistema de precios(5).

El segundo mecanismo es buscar aquella parte cuya solvencia económica le permita soportar el daño con menor sacrificio. En otras palabras, que pague el que más tiene. Esta teoría, conocida en el sistema norteamericano como el deep pocket (bolsillo profundo), se basa en la misma razón que justifica la difusión social del daño. Dentro de la ley de rendimientos decrecientes, el que tiene un millón "sufrirá" menos pagando mil que el que tiene solo mil, que sufrirá por pagar esos mil.
Finalmente, una tercera función es reducir los costos administrativos del propio sistema de responsabilidad civil. Trasladar el costo de un accidente de la víctima al responsable implica incurrir en nuevos costos: manejar un sistema judicial que

(3) De acuerdo a esta ley económica, el rendimiento de un recurso va disminuyendo conforme vamos aumentando más unidades del recurso, si los demás factores de producción permanecen fijos o constantes. El ejemplo más conocido es el terreno agrícola en el que originalmente laboran 10 trabajadores para aumentar la producción hasta que lleguemos a un momento en que saturaremos el terreno por un exceso de mano de obra. Así, el valor marginal de cada unidad adicional de mano de obra decaerá. Llegado un punto (por ejemplo 1,000 trabajadores) al aumentar un trabajador más, la produccíón, en lugar de incrementarse, decaerá, pues los trabajadores se hostilizarán entre ellos. Lo mismo sucede con el dinero. Los primeros mil soles de una persona son valorizados de mayor manera que los últimos mil. Difundiendo el costo del daño entre varios habrá una tendencia a afectar los "últimos" soles de varios, en lugar de los "primeros" soles de uno solo.
(4) El seguro actúa como un ente recolector de recursos de todos los asegurados que pagan, por adelantado, la magnitud esperada de los daños que pueden causar. Cuando el accidente sucede. el seguro indemniza a la victima del fondo creado por el pago de las primas de varios asegurados.
(5) Por ejemplo. si se hace a las empresas siempre responsables por los daños que sus productos ocasionen, estas transmitirán el costo de los accidentes al precio de sus productos. Los consumidores pagarán un poco más por cada producto, pues en el costo de producción se ha incluido el costo de los accidentes. En estricto. el sistema es similar al de seguros. La empresa actúa como el asegurador y los consumidores se "aseguran" contra cualquier accidente pagando un poco más por el producto. Asi, todos los consumidores pagan una parte del accidente que cualquiera de ellos pudiese sufrir.
decida quién debe responder, es de por sí costoso. No tiene sentido desarrollar un sistema de responsabilidad civil cuyo costo de implementación sea superior a los beneficios que genera al resto de la sociedad. Dentro de la idea de costos administrativos no solo debe considerarse el costo del manejo operativo del sistema, sino los costos que un sistema que tiende al error, impone un costo por cada error que cometa por sus propias deficiencias.

Cabe preguntarse ahora qué tiene que ver la causalidad con estas funciones. Tal como se aprecia en el artículo 1985 nuestro Código Civil se acoge a la teoría de la causalidad adecuada. ¿Qué quiere decir este término? Como señala De Trazegnies(6) esta terminología fue desarrollada por J. Van Kries, partiendo de la idea que la causalidad debía determinarse sobre la base de una observación empírica para determinar si se trata de aquella causa que normalmente produce el resultado dado. No se trata, pues, de cualquier causa.

En general, cualquier accidente ha sido ocasionado por una madeja de causas imposible de desenmarañar. Como ya mencionamos, en un accidente de automovilismo se puede encontrar una relación de causalidad, en sentido amplio, entre el acto de los padres del chofer de haberlo concebido y el daño. Si el chofer no hubiese nacido el daño no se hubiese producido. Pero, jurídicamente esto no nos interesa. La concepción del chofer por sus padres no es una causa adecuada del accidente. Dentro de esta línea, Calabresi define lo que él llama el causa/link.
.
Este se da cuando, entre un acto o actividad y un daño, encontramos que la recurrencia del acto o actividad incrementa la posibilidad de que el daño ocurra(7).

Esto ya se vio cuando analizamos el caso del tranvía en exceso de velocidad. Cuando pasa por un predio, un árbol del mismo se cae como consecuencia de su mal mantenimiento por parte del dueño de la propiedad. El árbol cae sobre el tranvía ocasionando daños a los pasajeros. Cuando el propietario del predio es demandado este contesta que el daño fue causado por el exceso de velocidad del tranvía. Si este hubiese respetado el límite de velocidad establecido, el árbol se hubiese caído antes que el tranvía llegase a dicha zona, con lo cual no le hubiese golpeado. Pero como venía a exceso de velocidad llegó antes de lo debido. Sin embargo, no existe un vínculo de causalidad adecuada entre el exceso de velocidad y la caída del árbol. Si bien es cierto que si el tranvía no hubiese ido a exceso de velocidad el accidente no se hubiese producido, el hecho que los tranvías vayan por encima a la velocidad permitida no incrementa las posibilidades de que los árboles se caigan. El incremento en la frecuencia de actividad no guarda relación alguna con el incremento de la frecuencia del tipo de accidente, sin perjuicio que en este particular caso el accidente fue causado, en sentido

(6) DE TRAZEGNIES, Femando. "La responsabilidad extracontractual". Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. IV. T 1. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Págs. 288-289.
(7) CALABRESI, Guido. "Conceming cause and the law oftorts: An essay for Harry Kalven Jr." University of Chicago Law Review. N° 43. Pág. 71.
amplio, por el exceso de velocidad. Si quiero desincentivar accidentes, solo haré responsable a los causantes, cuando el accidente y sus consecuencias sean predecibles. Si no la función de prevención no se daría porque nadie puede predecir lo impredecible.

Distinto sería el caso si se demuestra que el exceso de velocidad de los tranvías producen una vibración en el suelo que incrementa el riesgo de caída de los árboles.

Si analizamos la reducción de los costos secundarios como única función de la responsabilidad civil (es decir, si el punto es desarrollar mecanismos para compensar a la víctima), no existe razón atendible para establecer una relación de causalidad adecuada entre un hecho y el daño. No necesariamente el que "causó" el daño, de acuerdo con el artículo 1985, está en mejor posición para distribuir socialmente el costo del accidente ni tiene mayores recursos que la víctima. Que la actividad incremente las posibilidades de que el riesgo se dé no quiere decir nada respecto de la habilidad del causante (o de la víctima) para difundir el costo social ni respecto a su solvencia económica.

Claro que, como sugiere Calabresi, uno puede plantear el problema de la causalidad adecuada de una manera diferente. La pregunta podría ser si al poner la responsabilidad en una de las partes va a incrementar las posibilidades de que pueda en el futuro (a través de la contratación de un seguro, por ejemplo) distribuir las pérdidas. Este concepto de causalidad (es causante el que más fácilmente se puede asegurar) obviamente creará incentivos para favorecer a una mejor distribución del costo. Pero esta idea de la causalidad no es la reflejada bajo la idea de causalidad adecuada(8) ni puede argumentarse que sea la que acoge nuestro Código Civil.

(8) CALABRESI, Guido."Concerning ...", op. cit., p. 74.

Tampoco se puede establecer claramente la relación entre la reducción de los costos administrativos del uso del sistema de responsabilidad civil y la idea de causalidad adecuada. Por el contrario, quizás es menos costoso atribuir responsabilidad a través de un simple sorteo o haciendo responsable a la primera persona que pase por la calle. De hecho, probar la relación causal puede ser excesivamente oneroso en varias circunstancias.

Pero donde sí se puede apreciar la razón de ser de la causalidad es en la función de desincentivar actividades que ocasionan accidentes. Obviamente, si queremos reducir el número de accidentes graves, el primer paso sería identificar aquellas actividades cuyo desarrollo incrementa las posibilidades de que se dé un accidente. En el caso que pusimos del tranvía, nada se ganará estableciendo que el exceso de velocidad es causa del accidente si este se produjo por la caída de un árbol. Obviamente tendría sentido controlar el exceso de velocidad si el tipo de accidente es de aquellos donde el exceso de velocidad es "causa adecuada" de los mismos (como por ejemplo un atropello o un descarrilamiento). Pero no lograremos que los árboles dejen de caerse haciendo responsable del accidente al tranvía.

Si una actividad incrementa las posibilidades de que un accidente se produzca, esa actividad está externalizando costos al resto de la sociedad o, en otras palabras, se está produciendo una externalidad. Como no asume este costo, el agente puede estar desarrollando una actividad ineficiente. Imaginemos un mundo en el que no hay responsabilidad civil. El dueño del viejo árbol que aplastó el tranvía pudo haber evitado el accidente podándolo a un costo de 100. Si el árbol caía, el daño esperado(9) puede ser de 1,000. En tal sentido, lo razonable sería cortar el árbol. Pero como en este mundo no hay responsabilidad civil, el propietario del árbol jamás lo cor:tará, pues se ahorra 100 Y otro paga los 1 ,000 (en este caso, la víctima). Pero si se introduce un sistema de responsabilidad civil con causalidad adecuada(10), el propietario del árbol esperará pagar 1,000 en indemnizaciones(11) con lo que de cortar el árbol, se ahorraría novecientos (1,000 - 100). Lo que la indemnización estaría haciendo es internalizar la externalidad. La idea de causalidad adecuada está íntimamente ligada con la de externalidad. Se dirá que una causa es adecuada cuando la actividad externaliza, a través de potenciales daños, parte del costo de la actividad(12). En otras palabras, la causalidad jurídica puede ser traducida en términos económicos como externalidad.
Dentro de esta línea de razonamiento, la idea de causalidad adecuada va dirigida a identificar en quién es razonable internalizar el costo de los accidentes a fin de que los individuos tomen en cuenta, al decidir cuándo y cómo desarrollan ciertas actividades, no solo los beneficios, sino también los costos. Es ese el análisis que finalmente debe seguirse para establecer que uno es responsable por los daños que ha causado.




(9) La idea de daño esperado difiere de la de daño real. El daño esperado se obtiene multiplicando la posibilidad porcentual de que el árbol se caiga por la magnitud absoluta del daño si el árbol efectivamente se cae. Por ejemplo, si existen 10% de posibilidades de que el árbol se caiga, y el daño, si esto sucede, seria de 10,000, el daño esperado será de 1,000 (0.1 x 10,000 = 1,000).
En realidad estamos simplificando el cálculo para efectos prácticos Como sugiere Christopher Schroeder ("Corrective justices and liability for increasing risks". UCLA Law Review Vol. 37. Pág. 460) el daño esperado debe calcularse por la simple sumatoria eje cada uno de los distintos daños que una acción pueda causar descontándoles la probabilidad de que cada daño especifico pueda realmente suceder. Asi, el dueño del árbol no solo debe considerar el riesgo de que se dañe un tranvia que pasa, sino a un niño que camina por la vereda o a la casa del vecino.
(10) Es decir, si se entiende que el no cortar árboles viejos incrementa las posibilidades que uno de ellos al caerse dañe a un tranvia.
(11) Nuevamente la indemnización esperada no es igual a la indemnización real, sino a la posibilidad que el accidente ocurra multiplicada por la indemnización que deberá pagarse si el daño ocurriese.


Un último comentario respecto a la última oración del artículo comentado, referida a que la indemnización genera intereses desde la producción del daño. Esta es una clara excepción a las reglas de mora que establecen, entre otras consecuencias, que solo luego de la constitución en mora se devengan intereses. Así, según el artículo 1334, en las obligaciones de dar una suma de dinero que requiere determinación por el órgano jurisdiccional, hay mora desde la citación con la demanda. Pero este mismo artículo justamente excluye el caso del 1985. La razón es que no es necesaria la constitución en mora en un caso de responsabilidad civil extracontractual, para que se devenguen intereses, exactamente la regla contraria a lo que ocurre con el pago por responsabilidad contractual.


DOCTRINA

CALABRESI, Guido. The cost of accidents. New Haven and London, Yale University Press; CALABRESI, Guido. Concerning cause and the law of torts. An essay for Harry Kalven Jr. University of Chicago Law Review, N° 43; SCHROEDER, Christopher. Corrective justices and liability for increasing risks. UCLA Law Review Vol. 37; DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extra contractual. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. IV, T. 1. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(12) Los economistas dirian que existe "causalidad adecuada" cuando las funciones de utilidad de dos individuos son interdependientes. La utilidad (o beneficio) que recibe alguien no depende únicamente de sus propias decisiones de consumo, sino de las decisiones de consumo de otros. Así, si yo fumo puede ser que reciba un beneficio (el placer de fumar) pero genero una externalidad en quien se encuentra a mi lado (que ve incrementadas las posibilidades de sufrir un cáncer).



JURISPRUDENCIA

"La determinación del quantum indemnizatorio en base a la valorización de la magnitud del daño y los perjuicios sufridos por la víctima por su acentuado matiz fáctico es una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traida en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso".
(Cas. N° 712-96-Lima, El Peruano, 3/01/98, p. 356)

"La indemnización por responsabilidad extracontractual necesariamente debe ser compensada con una suma de dinero que tenga curso legal. Si bien en virtud de la teoría valorista se viene utilizando como unidad de referencia una moneda dura como el dólar americano, debe entenderse que solo sirve para graduar el monto, mas no para autorizar una indemnización en moneda extranjera".
(Exp. N° 2341-92-Junín, Normas Legales N° 232, p. J-12)

"El hecho de que los montos indemnizatorios se expresen en sumas determinadas de dinero, no les hace perder su calidad de obligaciones de valor, puesto que el resarcimiento deriva de una relación extra contractual en la que el daño causado se encuentra en conexión con el acto ejecutado con el responsable y en tal virtud, la reparación es integral y plena".
(Exp. N° 1236-90-Lima, Gaceta Jurídica N° 30, p. 6-8)

"La pretensión indemnizatoria de suma determinada de dinero no le hace perder su calidad de deuda de valor en la medida que su objeto no es un número determinado de monedas sino el resarcimiento de un daño que tiene su origen en una relación extra contractual en la que el mismo se encuentra en conexión con el acto ejecutado por la responsable, razón por la cual la reparación debe ser integral y plena".
(Exp. ~ 476-94-Lima, Gaceta Jurídica ~ 33, p. 3-A)

"Cuando se ha provocado un menoscabo patrimonial y moral, el agraviado tiene derecho a una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el actor ejerce su profesión, por el tiempo en que permanecieron secuestrados los bienes embargados (lucro cesante), y por el daño moral causado al actor como profesional médico por el embargo ilegal de sus bienes".
(Exp. N° 836-91-Lima, Gaceta Jurídica N° 17, p. 16-A)

"En nuestro ordenamiento jurídico está establecido que el monto de la indemnización derivado de la responsabilidad extracontractual devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño".
(Exp. N° 1850-98, Resolución del 24/06/98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima)

"La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el monto indemnizatorio no constituya un enriquecimiento indebido del autor con el consiguiente perjuicio económico a la parte demandada".
(Exp. N° 47-1-97. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).

"Para la procedencia de una acción indemnizatoria debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, lo que ciertamente no se encuentra acreditado en autos, habida cuenta las conclusiones de la pericia médica se advierte que la secuencia seguida en el tratamiento del paciente fue el adecuado a la gravedad de las lesiones sufridas y cuyo pronóstico de vida era muy desfavorable. En consecuencia, no habiéndose acreditado la negligencia de los demandados en la muerte de la victima, se encuentran exentos de responsabilidad".
(Exp. N° 726-S-Lima. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica)

"Tratándose del daño a la persona consistente en la pérdida de una mano, en la fijación del monto indemnizatorio deberá tomarse en cuenta la incapacidad para el desempeño de diversas labores que dicho daño traerá como consecuencia".
(Exp. N° 3113-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica)

"Del mandato imperativo que emana del articulo 1985 del Código Civil, según el cual, el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, se infiere que para la exigibilidad de dicha obligación no será necesario efectuar su reclamo expreso en el petitorio de la demanda".
(Exp. N° 3490-97. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídíca)

"La suspensión injustificada y arbitraria de la prestación del servicio público de telefonía, le causará al usuario un daño personal y moral al no poder comunicarse telefónicamente con fines laborales y personales en una época como la actual en la que la comunicación telefónica es muy importante en la vida cotidiana; daño que deberá ser resarcído prudencialmente, en consideración a las circunstancias en que se produjo".
(Exp. N° 2394-2001. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica)

Te KElo lArY..

jueves, 16 de septiembre de 2010

I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL(Civil, Penal, Laboral y Administrativo)


El presente congreso internacional busca a través de la reunión de importantes expertos en el desarrollo del Derecho Procesal( a nivel nacional e internacional), estudiar y aplicar los fundamentos políticos y jurídicos que posibiliten a todas las personas el resguardo de una de sus principales garantias en el desarrollo de un proceso, garantía por la cual sus derechos sustantivos queden siempre bajo la imparcial tutela de los operadores de la ley, quienes a través de un debido proceso encuentren en la medida de lo posible una "perfecta" relación entre un sistema garantiste y un sistema que busca un proceso eficaz, ello siempre bajo un foro de libertad y pluralidad.

Por lo tanto las personas que podamos participar a lo largo de este importante evento podremos:

Identificar y formar aun apreciación crítica de los errores del sistema nacional de administración de justicia.

Analizar las soluciones concretas dadas a los errores del sistema de justicia en las legislaciones extranjeras, como la de Argentina, Uruguay, Paraguay,así como as posibles soluciones otorgadas por l os especialistas nacionales.

Incentivar en los participantes la creación de propuestas concretas a la problematica actual de nuestro sistema de justicia a nivel civil, penal, laboral y administrativo.

TEMA: Garantias en la administración de justicia Civil, Penal , Laboral y Administrativa.
Fecha: 27 y 28 de setiembre.
Ponentes: Internacionales, Nacionales y Locales.

Inversión: S./ 30.00 Nuevos Soles
Profesionales: S./40.00 Nuevos Soles
Beneficios:
  1. Libro electrónico del evento.
  2. Carpetas del evento
  3. Certificación
El que desee inscribirse, en la aula del 2 "a" de la Facultad de Derecho, con Franklin Jimmy Ranilla Montes.

martes, 14 de septiembre de 2010

Concurso de varias leyes penales y de varios hechos punibles

CODIGO PENAL DE 1924 (Página 40 y 41).

TITULO XIII

Concurso de varias leyes penales y de varios hechos punibles

Art. 105.- Cuando varias disposiciones penales sean aplicables al mismo hecho, se reprimirá este con una de ellas, y en caso de diferencia, con la que establesca la pena mas grave.
Las penas accesorias y las medidas de seguridad podrán ser aplicables aunque no esten previstas mas que en una de esas disposiciones.

Art. 106.- Si existiera una ley penal especial para un hecho a que fuera aplicable una disposición general, solo se aplicará la especial.

Art. 107.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal hubieren sido cometidas en el mismo momento de acción, o en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado, y se reprimirá con la pena correspondiente a este.

Art 108.- Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos
delitos independientes, se impondrá la pena del delito mas grave, debiendo el juez tener en cuenta los otros, conforme al artículo 51, para fijar la mas severa represión.

Art 109.- Las multas serán acumuladas. Sin embargo, su importe no deberá exceder de mil libras, a no ser que para una de las infracciones le corresponda un maximun superior. Toda otra pena accesoria o medida de seguridad podrá ser aplicada, aunque solo este prevista por una de las infracciones en concurso.

Art 110.- Si despues de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, se le sometera a nuevo juicio y se le aumentará la pena o se le aplicará la nueva pena correspondiente.

lunes, 13 de septiembre de 2010

A dos semanas de las elecciones...

Nos queda muy poco tiempo.. Arequipa elige quien te ofrezca propuestas, no caravanas, afiches y caras bonitas. De eso ya hemos tenido demasiado y nos ha ido muy mal.


Aqui les dejo un video que hice, adheriendo algunos audios que mis amigos de coplan me enviaron.




Propaganda abrumadora en Arequipa




Este otro video, es de una campaña publicitaria , muy interesante por cierto el modo como lo hace, muy diferente a lo que estamos acostumbrados a ver.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Ley contra la Vagancia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- Vago es todo individuo que, carece de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de habitación;o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia,sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última.

Artículo 2.- La carencia de domicilio fijo y propio es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 3.- Son también vagos:
1.- Los condenados, que, después de cumplida su condena y habiendo tenido por accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se presente ante esta en los días y en los plazos que para hacerlo se les determinan;
2.- Los extranjeros expulsados que vuelvan al territorio sin permiso;
3.- Los que viajan sin recursos;
4.- Los que agencian, fomentan y explotan la prostitución profesional;
5.- Los que mendigan sin sufrir de invalidez; o inducen a otra persona a mendigar para aprovecharse del todo o de alguna parte de los rendimientos de esta industria; o descuidan de prohibir o impedir esta última a individuos que se hallan bajo su patria potestad, tutela, patronato, dependencia y vigilancia;
6.- Quienes se entregan al juego, a la bebida o al ocio, en forma tal, que ya no les sea posible satisfacer sus propias necesidades, ni menos las de aquellos a cuyo sostenimiento encuéntranse obligados, sin recurrir a extraña ayuda, fuere privada, religiosa, conventual o de beneficencia;
7.- La mujeres que, siendo meretrices de profesión, se sustraen de figurar en los padrones del caso, y burlan las prescripciones de los reglamentos de policía, defensivos de la salud, de la higiene y del decoro público; y
8.- Los que, por pereza y sin alegación de justa causa, rehuyen su participación en los trabajos que las autoridades requieran de ellos conforme a la ley, para bien y utilidad comunes.

Artículo 4.- La vagancia se considera circunstancia agravante en la punición de los delincuentes, correspondiendo al buen juicio de los magistrados tomar en consideración las circunstancias personales de aquellos, así como la naturaleza y los efectos del delito.

Artículo 5.-Los vagos a que se contrae el artículo 1° serán castigados por la policía con arresto de 60 días maximun, durante los cuales serán ocupados en alguna obra pública. Una vez cumplida la resolución, serán expulsados del territorio, con un auxilio de dinero equivalente al jornal ganado en la prestación de los indicados servicios o trabajos públicos.

Artículo 6.- Los vagos a que se refiere el artículo 2 serán expulsados del territorio u ocupados, si así lo prefieren, en un año de trabajo, durante el cual serán mantenidos por el producto de este último. Los expulsados que volvieren, serán, necesaria e indefectiblemente, castigados con un año de labor. Los que cumplido este año, reincidieran en la vagancia, serán castigados con dos años de trabajo; y así, sucesivamente, hasta cinco años maximun.

Artículo 7.- Los rematados que, después de cumplir una condena de reclusión o cárcel, no tomaren ocupación notoria en el semestre subsiguiente a la fecha de sus salida, pasarán, sin mas trámite, a llenar el año de labor prescrito en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 8.- Ningún vago, extranjero o nacional, así como ningún extranjero calificado de pernicioso por las autoridades de policía, podrán utilizar el recurso de Habeas Corpus contra los arrestos, expulsiones o trabajo que, respecto de ellos, decretaren las autoridades de policía.
Comuniquense al Poder Judicial, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

Guillermo Rey, Presidente del Senado
F.A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.
R.C. Espinoza, Senador Secretario
Al Señor Preso dente de la República.

Por tanto: Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

A.B.LEGUIA
Pedro José Rada y Gamio

Estudio Juridico RANILLA - MONTES

Estudio Juridico RANILLA - MONTES
Abogados

¿Tiene legitimidad para obrar una persona que no fue parte de la relación material ?

CASO Una pareja de esposos otorgan poder a su hija para que esta puede disponer de los derechos que ellos tenían respecto de un inmueble,...